Casos en los que se hace un procedimiento de impugnación del acuerdo.

  1. A)  En caso de suspensión de contratos de trabajo o de reducción de jornada:

1º.- Si existe acuerdo: solo podrá impugnarse tanto por la autoridad laboral directamente como por los trabajadores, ante la jurisdicción competente, por la existencia de fraude, dolo, coacción, o abuso de derecho en su conclusión. y también podrá impugnarlo la autoridad laboral a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo, cuando éste pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de causa motivadora de la situación legal de desempleo.

2º.- Si no existe acuerdo podrá reclamar el trabajador ante la jurisdicción social, a través del proceso especial de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, suspensión de contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas organizativas o de producción, o por fuerza mayor (art. 138 y 153 de la L.R.J.S) . La sentencia declarará la medida justificada o injustificada y si la decisión empresarial afecta a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el art. 51.1 del E.T. se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual, si bien la interposición del conflicto, paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

Se exceptúa del requisito de intento de conciliación o mediación, así como del requisito de reclamación previa los procesos relativos a la impugnación de la suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada (art. 64.1 y 70.1 de la L.R.J.S.). no procediendo recurso de suplicación, si los trabajadores afectados no superan los umbrales previstos para el despido colectivo.

  1. B)  En caso deExtinción contractual:

1º.- Si existe acuerdo: solo podrá impugnarse tanto por la autoridad laboral directamente como por los trabajadores, ante la jurisdicción competente, por la existencia de fraude, dolo, coacción, o abuso de derecho en su conclusión.

2º.- Si no existe acuerdo podrá reclamarse frente a dicha decisión empresarial:

1.1.- A través del nuevo proceso relativo a la impugnación de los despidos colectivos regulado en el artículo 124 de la L.R.J.S., por conflicto colectivo: La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales o sindicales de los trabajadores por los siguientes motivos:

  1. a) que no concurra la causa legal indicada en la comunicación escrita.
  2. b) que no se haya respetado lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del E.T. relativos al periodo de consultas y a los expedientes de fuerza mayor, respectivamente.
  3. c) que la decisión extintiva se hubiese adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

Para presentar la demanda no será necesario agotar ninguna de las formas de evitación del proceso (conciliación, mediación, reclamación previa, etc) y deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión de despido colectivo adoptada por el empresario al finalizar el período de consultas. A estos efectos los días del mes de agosto tendrán la consideración de hábiles.

Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. De hecho, se requerirá al empresario para que, en el plazo de cinco días presente, preferiblemente en soporte informático, la documentación y las actas del período de consultas y la comunicación a la autoridad laboral del resultado del mismo y asimismo notifique a los trabajadores que pudieran resultar afectados la existencia del proceso, para que en el plazo de quince días comuniquen al órgano judicial un domicilio a efectos de notificación de la sentencia.

Transcurrido el plazo de diez días hábiles desde la finalización del plazo para interponer la demanda, el secretario judicial citará a las partes al acto del juicio, que deberá tener lugar en única convocatoria dentro de los 15 días siguientes.

1.2.- Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se aplicará la modalidad procesal prevista para la extinción objetiva con determinadas especialidades. Si una vez iniciado el proceso individual se plantease demanda por los representantes de los trabajadores, aquel se suspenderá hasta la resolución de esta última demanda.

La sentencia se pronunciará declarando la decisión extintiva: 

1º.- Ajustada a Derecho: cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del E.T., acredite la concurrencia de la causa legal.

2º.- Nula: cuando no se haya respetado lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del E.T., u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, o con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

3º.- No ajustada a Derecho: cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.

Fuente: Sagardoy Abogados.