A continuación señalaremos las principales modificaciones tributarias llevadas a cabo mediante la publicación y entreda en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

A continuación señalaremos las principales modifica ciones tributarias llevadas a cabo mediante la publicación y entreda en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Tipo Antes Despues Aplicable a
General
18% 21% Productos y servicios con carácter general
Reducido 8% 10% Alimentación, viviendas y otros servicios
Super reducido 4% 4% VPO, Alimentos básicos, medicinas, etc.

A partir del 1 de Septiembre de 2012

Cambio en los tipos

La reforma supone un incremento en el porcentaje a aplicar a los productos y servicios encuadrados en los tipos impositivos general y reducido.

El tipo superreducido no cambia y permanece sujeto al 4% de gravamen.

El tipo general pasa del 18% al 21% y el reducido se incrementa del 8% al 10%.

Los cambios también afectan al gravamen en concepto de recargo de equivalencia. El porcentaje de recargo de las actividades sujetas al IVA reducido pasa del 1% al 1,4% y las del general del 4% al 5,2%. Aquellas que están dentro del IVA superreducido se mantienen en el 0,5%.

Tipo del 4% para las operaciones siguientes:

  1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
    1. Los siguientes productos:
      • El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
      • Las harinas panificables.
      • Los siguientes tipos de leche producida por cual quier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
      • Los quesos.
      • Los huevos.
      • Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
    2. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
      Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, perió dico o revista en pliego o encontinuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
      A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:

      • Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
      • Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
      • Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportesindicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
        Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
        Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
    3. Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención.
    4. Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
      Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
      La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
      A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma
    5. Las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalía.
    6. Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.
      Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 de lacitada Ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.
  2. Las prestaciones de servicios siguientes:

    1. Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4.º del apartado dos de este artículo y losservicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.
    2. Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.
    3. Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vincu lada a tales servicios que cubra más del 75 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en dicha Ley.
      Lo dispuesto en este número 3.º no se aplicará a los servicios que resulten exentos poraplicación del número 8.º del apartado uno del artículo 20 de esta Ley.

Ejecución de obras

Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y tengan como result
ado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.

El contenido del párrafo anterior no será de aplicación a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública a que se re
fiere el apartado uno.3 de este artículo.

Cambios en las actividades sujetas al IVA reducido

Otro de los cambios supone la reorganización de las actividades sujetas a cada tipo impositivo. En concreto hay una serie de ellas que hasta la fecha estaban sujetas al tipo de IVA reducido y que el 1 de septiembre tributarán
al general.

Según la nueva configuración del impuesto, quedan sujetas al tipo reducido y serán gravadas al 10% las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de:

  • Los productos de alimentación elaborados, excepto las bebidas alcohólicas. Recordar que la alimentación fresca (pan, frutas, verduras, etc.) está sujeta al tipo superreducido.
  • Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de productos alimenticios, incluidos los animales de engorde.
  • Las semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.
  • Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.
  • Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención.
  • Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sirvan para suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
  • Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamenteconsiderados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales. No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.

Dejan el tipo superreducido del 4% pasando al 10%

  • Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente. No tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
  • Las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas.
  • Los servicios de transportes de viajeros y sus equipajes.
  • Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario. Se exceptúan los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.
    En concreto la comercialización de flores y plantas ornamentales; los cosméticos; los servicios mixtos de hostelería; la entrada a teatros, circos, toros y demás espectáculos; los servicios prestados por artistas personas físicas; la entrada a espectáculos deportivos profesionales; los servicios funerarios; los servicios de peluquería; servicios de televisión digital o la adquisición de obras de arte estarán sujetos al 21%

.
Tipo del 21% para las operaciones siguientes

  • Tabaco y alcohol.
  • Ropa y cosméticos.
  • Servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta y barbacoas
  • Flores, plantas ornamentales y semillas.
  • Entrada a teatros, circos y festejos taurinos, servicios de televisión digital, cine.
  • Servicios funerarios
  • Servicios de peluquería.
  • Adquisición de obras de arte y servicios prestados por artistas
  • Asistencia sanitaria dental y curas termales.
  • Espectáculos deportivos de carácter aficionado
  • Servicios de radiodifusión, servicio a personas físicas que practiquen deporte.
  • Obras de reparación, ejecución de obras y renovación.
  • Explotaciones agrícolas, ganaderas y similares.

Modificación del tanto alzado

Se modifica el apartado cinco del artículo 130, que queda redactado de la siguiente forma:

La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:

  1. El 12 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
  2. El 10,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos a ccesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.

El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.

Reventa de bienes usados tipo objetos de arte,antigüedades u objetos de colección.

Se modifica el apartado uno del artículo 135, que queda redactado de la siguiente forma:

Los sujetos pasivos revendedores de bienes usa dos o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las
siguientes entregas de bienes:

  1. Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a:
    1. Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
      Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión.
    2. Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º de esta Ley.
    3. Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
  2.   Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor.
  3.   Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales que sean autores o derecho habientes de los mismos.

Se añade la siguiente disposición transitoria:

Disposición transitoria undécima. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles, a que se refiere el artículo 136.Uno.5.º de esta Ley, podrán aplicar el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a las entregas de objetos de arte, adquiridos a empresarios o profesionales, distintos de los revendedores a que se refiere el artículo 136 de la Ley, cuando a dicha adquisición hubiera sido de aplicación un tipo reducido del Impuesto.