El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana “Plusvalía” se creó para gravar las revalorizaciones que pudieran sufrir los inmuebles en el momento de la venta. El Tribunal Constitucional (TC) ha anulado la plusvalía municipal en la venta de inmuebles cuando se haya producido pérdida en la transmisión.

La Plusvalía se calcula, en base al incremento que tendrá el valor del terreno en los años siguientes a su transmisión y no en la revalorización real, haciendo que se exija a los contribuyentes el pago del tributo incluso cuando el inmueble ha perdido valor y la transmisión se realiza por menos valor que cuando se adquirió (compraventa, herencia, donación, adjudicación, etc.)

El TC ha considerado inconstitucionales varios artículos de la norma foral de Guipúzcoa reguladora de las plusvalías por considerarlos contrarios al principio de capacidad económica contemplado en el artículo 31.1 de la Constitución española.

LA SENTENCIA

La sentencia corrige una norma foral, pero hay más casos pendientes que podrían resolverse igual y que afectan a todo el Estado.

Dice la sentencia: “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial”. Circunstancia que acontece cuando la transmisión del inmueble se produce sin obtener ninguna ganancia. Y continúa “no podrá crear impuestos que afecten a aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”.

Este principio de capacidad económica “no sólo se predica del sistema tributario en su conjunto, sino que debe estar presente en cada concreto impuesto, en tanto que presupuesto mismo de la tributación”. “No caben en nuestro sistema tributos que no recaigan sobre alguna fuente de capacidad económica”, apunta.

La conclusión es la declaración de inconstitucionalidad de la norma “pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.” Entendiendo lícita la forma de cálculo del impuesto cuando sí existe incremento de valor: “es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales”.  

En lenguaje no jurídico: No se podrán presentar reclamaciones basadas en el hecho de que el incremento real sea inferior al calculado por la administración en función de las reglas de cálculo establecidas en la ley. Si existió incremento, aún mínimo, el impuesto estará perfectamente aplicado tal y como lo conocemos.

En cuanto a la operatividad de la sentencia, la misma  fija una nulidad «ex nunc», lo que significa que la nulidad empieza a operar desde el viernes 17 de febrero de 2017 y no antes. Para que hubiera habido retroactividad, la nulidad tendría que haber sido declarada «ex tunc», que quiere decir que la nulidad es efectiva «desde siempre».

PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN

Así las cosas, entendemos que serán reclamables los siguientes supuestos

1.-) Aquellos en los que objetivamente se ha producido una reducción del valor de venta respecto del de compra, no ha habido plusvalía sino minusvalía.

2.-) Aquellos supuestos en que es posible rebatir el criterio automático de aplicación sobre el valor catastral actual. Estableciendo realmente el posible incremento de valor desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transmisión

3.-) Cuando  resulta improcedente la exigencia de la plusvalía municipal por la naturaleza del terreno, suelos urbanizables no delimitados y cuando concurran factores exógenos que minoren significativamente los cálculos (pérdidas provocadas por el planeamiento entre otras), o bien existan error materiales o aritméticos claros.

Hay que presentar reclamación antes de que la liquidación sea firme. El derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribe a los 4 años, contados desde el día en que se produjo el ingreso indebido, es decir, desde que se abonó la Plusvalía municipal.

Para ello el camino a seguir será:

  1. a)Solicitar el inicio de un procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos conforme al Artículo 222 de la LGT y el Art. 17 RD 520/2005, solicitud que constará de los siguientes datos:
  2. Carta de pago de la Plusvalía.
  3. Prueba documental tendente a hacer valer nuestro derecho.
  4. Medio para el pago de la posible devolución (también puede permitirse la compensación de deudas)
  5. b)El Ayuntamiento comprobará las circunstancias que, en su caso, determinen el derecho a la devolución de la Plusvalía, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, así como la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución.
  6. c)Antes de dictar resolución, salvo que no se tengan en cuenta otros hechos o alegaciones que las realizadas por el obligado tributario o cuando la cuantía propuesta a devolver sea igual a la solicitada, excluidos los intereses de demora, el Ayuntamiento notificará al obligado tributario la propuesta de resolución para presentar alegaciones adicionales si lo desea.
  7. d)Finalizadas las actuaciones, el órgano competente para la tramitación elevará al órgano competente para resolver la propuesta de resolución.
  8. e)Si el Ayuntamiento concede al contribuyente el mencionado trámite, este puede efectuar escrito de alegaciones respecto a las circunstancias que determinen el derecho a la devolución, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, y sobre la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución.
  9. f)El Ayuntamiento dictará una resolución motivada en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución.
  10. g)En caso de resolución negativa o pasados seis meses sin resolución se entenderá desestimada. En este caso la resolución puede ser recurrida mediante recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa, tal y como señala el apartado 6 del Art. 221 Ley 58/2003.
  11. h)Por último si se recibe una nueva resolución contraria a lo solicitado se abre la vía contencioso-administrativa frente a la jurisdicción contenciosa.

 

La recomendación desde Lafisconta es la de presentar la reclamación desde un primer momento con la supervisión de un profesional,  ya que las alegaciones iniciales resultan básicas en procedimientos ulteriores, pudiendo verse perjudicados los intereses del reclamante si el escrito inicial adolece de defectos.